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19
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
18
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE ECONOMIA DIÓ A CONOCER LA RESOLUCION
POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL 22
DE ENERO DE 2008 EMITIDA POR LA SEGUNDA SECCION DE
LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01 PROMOVIDO POR DISTRIBUIDORA
YBARRA, S.A. DE C.V |
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RESULTANDOS
Resolución
definitiva
1. El 1 de agosto de 2005 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (el “DOF”),
la resolución final de la investigación
por subvención de precios sobre las importaciones
de aceite de oliva clasificado actualmente en las
fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01,
1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación (la “TIGIE”), originarias
de la Comunidad Europea, independientemente del país
de procedencia. La Secretaría impuso cuotas
compensatorias sobre el aceite de oliva virgen, el
cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino
y virgen corriente; refinado, el cual comprende el
refinado de primera y refinado de segunda; y el preparado
a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de
primera y mezclas de segunda.
Monto
de las cuotas compensatorias
2.
En la resolución a que se refiere el punto
anterior, la Secretaría determinó que
las importaciones de aceite de oliva europeas, cuyo
valor en aduana por kilogramo fuera inferior a un
precio de referencia de $4.05 dólares estadounidenses
(“dólares”) por kilogramo (el “precio
de referencia”), estarán sujetas a cuotas
compensatorias de conformidad con los márgenes
de subvención de precios expresados en términos
absolutos y determinados en forma específica
por empresa exportadora, que corresponderán
a las cuotas compensatorias máximas por aplicar
en los siguientes términos:
A. De $0.40 dólares por kilogramo para las
importaciones del producto investigado procedentes
de Aceites Borges Pont, S.A.
B. De $0.41 dólares por kilogramo para las
importaciones del producto investigado procedentes
de Aceites Ybarra, S.A.
C.
De $0.42 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de SOS Cuétara,
S.A.
D.
De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de Oleícola
Hojiblanca, S.A.
E.
De $0.45 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de Aceites Monterreal,
S.A.
F.
De $0.54 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de Aceites del
Sur, S.A.
G.
De $0.70 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de Salov, S.P.A.
H.
De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de Carapelli
Firenze, S.P.A.
I.
De $0.73 dólares por kilogramo para las importaciones
del producto investigado procedentes de todas las
demás exportadoras de la Comunidad Europea.
3. Para determinar el monto de la cuota compensatoria
a pagar, se sumará al precio de importación
de la mercancía (i.e.: el valor en aduana de
la mercancía en términos unitarios)
la cuota máxima por aplicar determinada para
cada exportadora, sin que el resultado exceda el precio
de referencia.
4. Las importaciones cuyo precio de importación
sea igual o superior al precio de referencia no estarán
sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.
RESOLUClON
16.
Se dejan sin efectos las siguientes resoluciones:
A.
Resolución final de la investigación
por subvención de precios sobre las importaciones
de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos
virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado,
el cual comprende el refinado de primera y refinado
de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual
comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda,
mercancías clasificadas actualmente en las
fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01,
1509.90.02 y 1509.90.99 de la TIGIE, originarias de
la Comunidad Europea, principalmente de España
e Italia, independientemente del país de procedencia,
publicada en el DOF el 1 de agosto de 2005.
B. Resolución al recurso administrativo de
revocación interpuesto por Ybarra, en contra
de la resolución final señalada en el
literal anterior, publicada en el DOF el 5 de enero
de 2006.
17. Hágase del conocimiento de la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa el cumplimiento a la sentencia
del 22 de enero de 2008, pronunciada en el juicio
de fiscal 8558/06-17-01-3/483/07-S2-06-01.
18. Comuníquese la presente Resolución
a la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para los efectos legales correspondientes.
19.
Notifíquese a las partes interesadas de que
se tenga conocimiento.
20.
Esta Resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
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ACT.
SDINET. TELE 8568. (Archivo
liberado 14/Noviembre/2008. DISPONIBLE PARA ACTUALIZAR
SU BDD) |
14
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE ECONOMIA DIÓ A CONOCER LA RESOLUCION
POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DE LA REVISION ANUAL
DE CUOTAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS IMPUESTAS MEDIANTE
LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING
SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS
VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN
DELICIOUS, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA
SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01
DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES
DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION |
| RESULTANDOS
Resolución final
1. El 2 de noviembre de 2006, la Secretaría
publicó en el Diario Oficial de la Federación,
en lo sucesivo el “DOF”, la resolución
final de la investigación antidumping sobre
las importaciones de manzanas de mesa de las variedades
red delicious y sus mutaciones y golden delicious,
originarias de Estados Unidos, independientemente
del país de procedencia. La mercancía
actualmente se clasifica en la fracción arancelaria
0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación,
en adelante la “TIGIE”. La investigación
se repuso en cumplimiento de la sentencia dictada
el 28 de octubre de 2003 por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito en el
Toca R.A.431/2003-5523, relativo al juicio de amparo
1183/2002 promovido por Northwest Fruit Exporters
en lo sucesivo “NFE”.
2. En la resolución citada en el punto anterior
se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:
A. Para las importaciones provenientes de la empresa
Price Cold Storage and Packing Company, Inc.: 6.40
por ciento.
B. Para las importaciones provenientes de Ralph E.
Broetje, dueño del nombre comercial y negociación
mercantil (sole proprietorship) Broetje Orchards:
8.04 por ciento.
C. Para las importaciones provenientes de la empresa
Stadelman Fruit L.L.C.: 30.79 por ciento.
D. Para las importaciones provenientes de la empresa
Dovex Fruit Co.: 31.19 por ciento.
E. Para las importaciones provenientes de la empresa
Northern Fruit Co. Inc.: 47.05 por ciento.
F. Para las importaciones provenientes de todas las
demás empresas agremiadas a la Northwest Fruit
Exporters: 47.05 por ciento.
G. Las importaciones provenientes de las empresas
Washington Export, L.L.C., Borton & Sons, Inc.,
Evans Fruit Co., Inc. and 11R Sales, Inc., C.M. Holtzinger
Fruit Company Inc. y Washington Fruit and Produce
Co. no están sujetas al pago de la cuota compensatoria
establecidas en dicha resolución.
3. El 11 de enero de 2007 se publicó en el
DOF la aclaración a la resolución final
de la investigación antidumping citada en el
punto 1 de esta Resolución.
RESOLUCION
96. Se acepta la solicitud de parte interesada y se
declara el inicio de la revisión de la cuota
compensatoria definitiva impuesta a las importaciones
de manzanas de mesa de las variedades red delicious
y sus mutaciones y golden delicious originarias de
los Estados Unidos, independientemente del país
de procedencia, mediante la resolución final
publicada en el DOF de 2 de noviembre de 2006. La
mercancía se clasifica en la fracción
arancelaria 0808.10.01 de la TIGIE.
97. Se establece como periodo de revisión el
comprendido del 1 de agosto de 2007 al 30 de septiembre
de 2008.
98. Conforme a lo dispuesto en los artículos
3 y 53 de la LCE y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de
página número 15 del Acuerdo Antidumping,
los productores nacionales, importadores, exportadores,
personas morales extranjeras o cualquier persona que
considere tener interés en el resultado de
esta revisión contarán con un plazo
de 28 días hábiles para presentar su
respuesta al formulario oficial y los argumentos y
pruebas que a su derecho convenga. Para aquellas empresas
a que se refiere el punto 14 de esta Resolución
y para el gobierno de los Estados Unidos, el plazo
contará a partir de la fecha de envío
del oficio de notificación. Para el resto de
las empresas, la notificación se considerará
hecha con la publicación de esta Resolución
y el plazo de 28 días hábiles contará
a partir del día siguiente de la publicación
de esta Resolución.
99. Para obtener el formulario oficial a que se refiere
el punto anterior, los interesados deberán
acudir a la Oficialía de Partes de la Unidad
de Prácticas Comerciales Internacionales sita
en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida,
código postal 01030, México, Distrito
Federal; de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas.
El formulario también está disponible
en el portal de Internet www.economia.gob.mx.
100. Con fundamento en el artículo 102 del
RLCE, los interesados que importen las mercancías
objeto de revisión originarias de los Estados
Unidos podrán garantizar el pago de la cuota
compensatoria definitiva durante el tiempo de desahogo
del procedimiento de revisión que se inicia,
en alguna de las formas previstas en el Código
Fiscal de la Federación.
101. La audiencia pública a que hace referencia
el artículo 81 de la LCE se llevará
a cabo el 13 de julio de 2009 en el domicilio de la
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales
citado en el punto 98 de la presente Resolución,
o en el diverso que con posterioridad se señale.
102. Los alegatos a que se refiere el artículo
82 párrafo tercero de la LCE deberán
presentarse antes de las 14:00 horas del 23 de julio
de 2009.
103. Notifíquese la presente Resolución
a los productores nacionales e importadores de los
que se tiene conocimiento.
104. Comuníquese esta Resolución a la
Administración General de Aduanas del Servicio
de Administración Tributaria de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para
los efectos legales correspondientes.
105. La presente Resolución entrará
en vigor al día siguiente de su publicación
en el DOF.
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13
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIÓ
A CONOCER EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL
DE DERECHOS |
| SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los
artículos 18-A, primer párrafo; 18-B;
19-E, fracción II; 19-F, fracción II;
29, fracción XX; 29-B, fracciones I, incisos
a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo
párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales
1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo
y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo,
d), segundo párrafo, e), segundo párrafo,
f), segundo párrafo, g), segundo párrafo,
h), segundo párrafo, i), primer párrafo,
numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo,
j), k) y l) y IV, primer párrafo, y el último
párrafo del artículo; 29-D, fracciones
VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV,
primero y segundo párrafos, y el último
párrafo del artículo; 29-E, fracciones
XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F, fracciones
I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo,
2, incisos i), segundo párrafo y ii), segundo
párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo
párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo
párrafo, e), segundo párrafo, f), g),
segundo párrafo y III; 29-I, primero, segundo,
cuarto y actual octavo párrafos; 40, segundo
y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones
II y III; 60; 61; 90, fracción III en su encabezado;
162, apartado C, primer párrafo; 163; 184,
fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1,
fracción IV; 194-T, tercer párrafo;
194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción
I; 194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII;
195, fracciones I, incisos a), b) y e), y III en su
encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I
y IX, primer párrafo; 195-C, fracción
II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en su encabezado
e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227,
segundo párrafo; 232-D, en la clasificación
de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción IV;
se ADICIONAN los artículos 14-B; 29, fracciones
XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos
m), n) y ñ); 29-D, fracciones XX y XXI; 29-H,
segundo párrafo; 40, incisos ñ) o),
p) y q); 59, fracción V; 161; 184, fracción
XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un
segundo párrafo, C, fracción I, con
un segundo párrafo y D, fracción II,
con un segundo párrafo; 195-G, con una fracción
V; 195-I con un último párrafo; 198
fracción I con las áreas naturales protegidas,
Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago
de Espíritu Santo y Reserva de la Biosfera
Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas
y Salsipuedes; 232-C, con una zona XI en la tabla
de zonas y usos y con un último párrafo;
232-D con una zona XI y 243, y se DEROGAN los artículos
8o., fracción IX, y último párrafo;
14-A, fracción I, inciso b); 29-B, fracción
I, último párrafo; 29-C; 29-D, fracciones
XV, último párrafo y XVIII, último
párrafo; 29-I, sexto párrafo, pasando
los actuales séptimo a noveno párrafos
a ser sexto a octavo párrafos; 195, fracción
II; 195-A, fracción VII, tercer párrafo;
195-G, fracciones II, inciso c), IV, inciso b), y
el último párrafo del artículo;
195-Y, y 244, de la Ley Federal de Derechos para quedar
como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor
a partir del 1 de enero de 2009, salvo la derogación
del artículo 14-A, fracción I, inciso
b) y la adición del artículo 14-B, de
la Ley Federal de Derechos, que entrarán en
vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán
en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales superficiales que se extraigan
y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán
del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota
que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que
se refiere el artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales superficiales que se utilicen
en los municipios de Lázaro Cárdenas
del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo
del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota
que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que
se refiere el artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos,
las personas físicas y las morales que usen
o aprovechen los bienes nacionales comprendidos
en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas
Nacionales, que realicen actividades agrícolas
o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del
derecho establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere
el artículo 8o., fracción I de la Ley
Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten
el país por vía terrestre, cuya estancia
no exceda de siete días en el territorio nacional.
Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho
se pagará al momento de la salida del territorio
nacional.
V. En relación al registro de título
de técnico o profesional técnico, técnico
superior universitario o profesional asociado, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico
o profesional técnico, expedidos por Instituciones
del Sistema Educativo Nacional que impartan educación
del tipo medio superior, así como la expedición
de la respectiva cédula profesional, se pagará
el 30% del monto a que se refieren las fracciones
IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal
de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico
superior universitario o profesional asociado, expedidos
por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que
impartan educación de tipo superior, así
como por la expedición de la respectiva cédula,
se pagará el 50% del monto a que se refieren
las fracciones IV y IX del artículo 185 de
la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios
que presta la Dirección General de Educación
Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con
las fracciones XII y XIV del artículo 186 de
la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50%
del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se
refiere el artículo 223, apartado B de la Ley
Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue
agua para uso público urbano a municipios o
a organismos operadores municipales de agua potable,
alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario
podrá descontar del pago del derecho que le
corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales a que se refiere el artículo
223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado
de instalación y operación de la infraestructura
utilizada para la entrega de agua de uso público
urbano, sin que en ningún caso exceda del monto
del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación
del programa que al efecto deberá ser presentado
a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Para los efectos de los artículos 198,
fracción III, 198-A, fracción III y
238-C, fracción II, la cuota del derecho a
pagar por persona, por año, para todas las
áreas naturales protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho
por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas
en los municipios del territorio mexicano que a continuación
se señalan, durante el ejercicio fiscal de
2009 se efectuará de conformidad con las zonas
de disponibilidad de agua como a continuación
se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo,
Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam,
San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San
Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca,
San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del
Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil,
San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel
Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua,
San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San
Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo,
San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina
Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María
Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa
María Jaltianguis, Santa María Pápalo,
Santa María Texcaltitlán, Santa María
Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla,
Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui,
Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez,
Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca
y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa,
Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam
de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez,
Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán
de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez,
Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa
de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés
Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés
Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé
Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal
Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San
Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco
Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso
Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José
Chiltepec, San José Independencia, San José
Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista
Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam,
San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila
Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa,
San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona,
San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán,
San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San
Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San
Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel
Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao,
San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán,
San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro
Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo
Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana
Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa
Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa
María Chilchotla, Santa María Jacatepec,
Santa María La Asunción, Santa María
Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María
Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa
María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago
Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec,
Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa,
Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec,
Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo
Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam
Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec
Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo
y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán,
San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas,
Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano
Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa,
Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada,
Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacán,
José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca,
Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan
y los municipios que no estén comprendidos
en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere
el inciso a) de la fracción I del artículo
195 de la Ley Federal de Derechos, en el año
2010 se pagará la cuota de $15,000.00 y a partir
de 2011 se pagará la cuota de $18,440.00.
Quinto. Las personas físicas o morales que
se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo
244-A de la Ley Federal de Derechos y hayan obtenido
concesiones o permisos para el uso, goce, aprovechamiento
o explotación del espectro radioeléctrico
antes de la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones pagarán los derechos que
correspondan conforme al citado precepto.
Los concesionarios o permisionarios de bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico cuyos títulos
hayan sido otorgados o prorrogados a partir de la
entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y hasta el 31 de diciembre de 2003 no pagarán
los derechos establecidos en los artículos
244-A al 244-D de la Ley Federal de Derechos.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico cuyos títulos hayan sido
otorgados o prorrogados con posterioridad al 1 de
enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán
los derechos establecidos en los artículos
244-B, 244-C o 244-D de la Ley Federal de Derechos,
según corresponda.
Los concesionarios y permisionarios a los que se refiere
este transitorio no estarán obligados al pago
de otros derechos por el uso, goce, aprovechamiento
o explotación de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico establecidos en la
Sección Única del Capítulo XI
del Título II de la Ley Federal de Derechos,
distintos a los que para cada uno se indican en esta
disposición.
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos
anteriores se deberá realizar sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas
en los respectivos títulos de concesión
o permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los
efectos del artículo 278-A de la Ley Federal
de Derechos, se consideran cuerpos receptores tipo
"C", además de los señalados
como tales en el artículo antes citado, los
siguientes cuerpos de propiedad nacional, receptores
de las descargas de aguas residuales ubicados en el
Estado de Jalisco: Río San Pedro o Verde y
sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio
de Arcediano, en los municipios de Teocaltiche, Jalostotitlán,
Mexticacán, Cañadas de Obregón,
San Juan de los Lagos, San Miguel El Alto, Valle de
Guadalupe, Yahualica de González Gallo, Cuquio,
Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo
e Ixtlahuacán del Río; Río Santiago
y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio
de Arcediano, en los municipios de Ocotlán,
Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala,
Guadalajara, Ixtlahuacán
de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río,
Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga,
Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo,
y Río Zula o los Sabinos y sus afluentes directos
e indirectos en los municipios de Arandas, Atotonilco
El Alto, Tototlán y Ocotlán.
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LA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN DIÓ
A CONOCER PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA NORMA
OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-008-FITO-1995, POR LA QUE
SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES FITOSANITARIOS
PARA LA IMPORTACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS
FRESCAS |
| Artículo
Unico.- Se modifica el requisito H072 del punto 4.3,
de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-FITO-1995, Por
la que se establecen los requisitos y especificaciones
fitosanitarios para la importación de frutas
y hortalizas frescas para quedar como sigue:
VER
TABLA EN EL DOF DE FECHA 13/NOVIEMBRE/2008.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Proyecto de modificación a la Norma
Oficial Mexicana PROY-NOM-008-FITO-1995, Por la que
se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios
para la importación de frutas y hortalizas
frescas, estará a disposición de los
interesados en el Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Protección Fitosanitaria,
para que presenten sus comentarios durante los próximos
sesentas días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación. |
12
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
11
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
ACT.
SDINET. TELE 8567. (Archivo
liberado 10/Noviembre/2008. DISPONIBLE PARA ACTUALIZAR
SU BDD) |
10
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIÓ
A CONOCER LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2009 |
|
Capítulo I
De
los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2009,
la Federación percibirá los ingresos
provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
VER
TABLA EN EL DOF DE FECHA 10/NOVIEMBRE/2008.
Artículo
17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para otorgar los estímulos
fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con comercio exterior:
1.
A la importación de artículos de consumo
a las regiones fronterizas.
2. A la importación de equipo y maquinaria
a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.
Se
aprueban los estímulos fiscales y subsidios
con cargo a impuestos federales, así como las
devoluciones de impuestos concedidos para fomentar
las exportaciones de bienes y servicios o la venta
de productos nacionales a las regiones fronterizas
del país en los porcentajes o cantidades otorgados
o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante
el ejercicio fiscal de 2008.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para conceder los estímulos
a que se refiere este artículo escuchará,
en su caso, la opinión de las dependencias
competentes en los términos de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
expedirá las disposiciones necesarias para
el cumplimiento de lo establecido por este artículo
en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará trimestralmente al Congreso de la
Unión sobre el costo que representan para el
erario federal, por concepto de menor recaudación,
los diversos estímulos fiscales a que se refiere
este artículo, así como los sectores
objeto de este beneficio. Dicha información
se remitirá a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de ambas Cámaras
del Congreso de la Unión y al Centro de Estudios
de las Finanzas Públicas de la Cámara
de Diputados.
Transitorios
Primero.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero
de 2009.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa
de los Impuestos Generales a la Importación
y Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal
durante el año de 2008, a las que se refiere
el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 131
Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al
Congreso de la Unión.
|
| |
EL
BANCO DE MÉXICO PUBLICÓ EL INDICE NACIONAL
DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE OCTUBRE DE 2008 ES DE 131.348
PUNTOS. DICHO NÚMERO REPRESENTA UN INCREMENTO
DE 0.68% . |
07
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
06
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIÓ
A CONOCER EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA
PATENTE DE AGENTE ADUANAL NÚMERO 1577 AL CIUDADANO
HÉCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, PARA EJERCER
FUNCIONES CON TAL CARÁCTER ANTE LA ADUANA DE
GUADALAJARA COMO ADUANA DE ADSCRIPCIÓN, EN
VIRTUD DEL RETIRO VOLUNTARIO DE LA AGENTE ADUANAL
SUSANA MARTÍNEZ VARA LÓPEZ PORTILLO
|
| ACUERDO
800-02-00-00-00-2008-526
ACUERDA:
PRIMERO.- Otorgar la patente de Agente Aduanal número
1577 al C. Héctor Hernández Ramos, para
ejercer funciones con tal carácter ante la
Aduana de Guadalajara como aduana de adscripción,
en virtud del retiro voluntario de la Agente Aduanal
Susana Martínez Vara López Portillo,
por lo cual, a partir de la publicación del
presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación,
será inactivada la patente 636, que había
sido asignada a la citada Agente Aduanal. SEGUNDO.-
Se autoriza al C. Héctor Hernández Ramos,
actuar en las aduanas de Manzanillo, Ciudad Reynosa
y Lázaro Cárdenas, como aduanas adicionales
a la de su adscripción, asignándole
el número 3956 el cual deberá usar en
el llenado de cada uno de los pedimentos que formule
en las aduanas autorizadas, inclusive en la aduana
de su adscripción, así como manifestarlo
en todos los actos que realice en su carácter
de Agente Aduanal. TERCERO.- Notifíquese el
presente Acuerdo mediante oficio a los CC. Héctor
Hernández Ramos y Susana Martínez Vara
López Portillo, anexando un ejemplar con firma
autógrafa del mismo. CUARTO.- Gírense
oficios a los administradores de las aduanas de Guadalajara,
Manzanillo, Ciudad Reynosa y Lázaro Cárdenas
remitiéndoles copia simple del presente Acuerdo.
Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial
de la Federación, por una sola vez a costa
del C. Héctor Hernández Ramos, y surta
efectos de notificación.
|
05
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
EL
BANCO DE MEXICO EMITIÓ LAS
EQUIVALENCIA
DE LAS MONEDAS DE DIVERSOS PAISES CON EL DOLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CORRESPONDIENTE AL
MES DE OCTUBRE DE 2008. |
04
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
ACT.
SDINET. TELE 8566. (Archivo
liberado 03/Noviembre/2008. DISPONIBLE PARA ACTUALIZAR
SU BDD) |
03
DE NOVIEMBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE GOBERNACIÓN DIÓ A CONOCER
EL ACUERDO QUE TIENE POR OBJETO ESTABLECER FACILIDADES
PARA EL INGRESO AL PAÍS DE EXTRANJEROS CONSIDERADOS
PERSONAS DE NEGOCIOS TITULARES DE UNA ABTC, ESTABLECER
LAS REGLAS PARA APROBAR ABTC A EXTRANJEROS CUYA NACIONALIDAD
SEA UNA ECONOMÍA DE APEC QUE PRETENDAN INGRESAR
A MÉXICO COMO PERSONAS DE NEGOCIOS Y, EN SU
CASO, EXPEDIR ABTC A MEXICANOS QUE DE ACUERDO CON
LOS ESTÁNDARES ESTABLECIDOS POR LOS LÍDERES
DE LAS ECONOMÍAS DE APEC, CUMPLAN CON LA CONDICIÓN
DE PERSONA DE NEGOCIOS QUE PRETENDAN INGRESAR CON
TAL CARÁCTER A CUALQUIERA DE LAS ECONOMÍAS
PARTICIPANTES. |
|
ACUERDO
Objeto
Primero.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer
facilidades para el ingreso al país de extranjeros
considerados personas de negocios titulares de una
ABTC, establecer las reglas para aprobar ABTC a extranjeros
cuya nacionalidad sea una economía de APEC
que pretendan ingresar a México como personas
de negocios y, en su caso, expedir ABTC a mexicanos
que de acuerdo con los estándares establecidos
por los líderes de las economías de
APEC, cumplan con la condición de persona de
negocios que pretendan ingresar con tal carácter
a cualquiera de las economías participantes.
Sujetos beneficiarios
Segundo.- Para efectos del presente Acuerdo, se consideran:
A. Sujetos beneficiarios:
I. El extranjero originario de una economía
participante que solicite o ya sea titular de una
ABTC y pretenda ingresar a México como persona
de negocios;
II. El mexicano que lleve o pretenda llevar a cabo
actividades relacionadas con el comercio y la inversión
en la región Asia-Pacífico y desee ingresar
como persona de negocios a cualquiera de las economías
participantes, y
III. El funcionario del gobierno mexicano cuya actividad
oficial se deba de llevar a cabo directamente en el
marco de APEC.
B. No se consideran sujetos beneficiarios:
I. Los familiares del mexicano o extranjero persona
de negocios, sin importar el grado de parentesco;
II. El mexicano o extranjero que busque viajar para
obtener un empleo remunerado;
III. El mexicano o extranjero que pretenda realizar
cualquier otra actividad que no se encuentre relacionada
con el comercio y la inversión en la región
Asia-Pacífico, y
IV. El mexicano o extranjero que tenga malos antecedentes
en México o en el extranjero; tenga en su contra
orden de presentación, aprehensión o
auto de formal prisión; se encuentre sujeto
a proceso penal; esté gozando de libertad preparatoria
o condicional o esté sujeto a arraigo judicial.
Economías participantes
Tercero.- Para efectos de este Acuerdo, se consideran
economías participantes las que se encuentren
dentro del esquema ABTC.
El Instituto Nacional de Migración dará
a conocer a través de su página de Internet,
el listado de las economías participantes y
lo mantendrá actualizado de manera permanente.
Esquema ABTC
Cuarto.- La ABTC es la Tarjeta de Viaje de Personas
de Negocios que permite a sus titulares, viajar a,
internarse y permanecer en las economías participantes,
sin que requieran realizar algún tramite por
separado para obtener una visa de negocios; asimismo,
les permite ingresar a las economías participantes
por los carriles especiales instalados en los aeropuertos.
Cancelación
de ABTC para mexicanos
Décimo cuarto.- La Coordinación de Regulación
Migratoria podrá cancelar la ABTC sin posibilidad
de otorgar otra tarjeta cuando el titular, posterior
a la emisión de la ABTC tenga en su contra
orden de presentación, aprehensión o
auto de formal prisión; se encuentre sujeto
a proceso penal; esté gozando de libertad preparatoria
o condicional o esté sujeto a arraigo judicial
o en general, tenga malos antecedentes en México
o en el extranjero.
En estos casos, la autoridad migratoria notificará
la cancelación al titular de la ABTC vía
electrónica y a las economías participantes
a través de la aplicación electrónica
de APEC.
Aplicación electrónica de APEC
Décimo quinto.- La Coordinación de Planeación
e Investigación del Instituto Nacional de Migración,
será el área técnica responsable
de tomar las provisiones necesarias para acceder a
la aplicación electrónica de APEC, así
como para dar de alta y generar las contraseñas
correspondientes a los usuarios autorizados por la
Coordinación de Regulación Migratoria.
Información confidencial
Décimo sexto.- La información que proporcionen
mexicanos y extranjeros para la aprobación
u obtención de una ABTC, será considerada
con carácter confidencial en términos
de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley
General de Población y 14, fracción
I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Interpretación
Décimo séptimo.- La aplicación
del presente Acuerdo estará a cargo de la Coordinación
de Regulación Migratoria del Instituto Nacional
de Migración, por lo que le corresponderá
su interpretación al resolver las solicitudes
de trámites migratorios que en el mismo se
señalan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo iniciará su vigencia el
día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El pago de la cuota por concepto de expedición
de ABTC, de ABTC provisional o ABTC subsecuente a
mexicanos personas de negocios, procederá a
partir de que se determine su monto en las disposiciones
fiscales aplicables.
|
| |
LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIÓ
A CONOCER EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA
PATENTE DE AGENTE ADUANAL NÚMERO 1576 AL CIUDADANO
JAVIER YARZA RODRÍGUEZ, PARA EJERCER FUNCIONES
CON TAL CARÁCTER ANTE LA ADUANA DE CIUDAD JUÁREZ
COMO ADUANA DE ADSCRIPCIÓN, EN VIRTUD DEL RETIRO
VOLUNTARIO DEL AGENTE ADUANAL MARÍA EUGENIA
YARZA RODRÍGUEZ. |
ACUERDO
800-02-00-00-00-2008-524
ACUERDA:
PRIMERO.- Otorgar la patente de Agente Aduanal número
1576 al C. Javier Yarza Rodríguez, para ejercer
funciones con tal carácter ante la Aduana
de Ciudad Juárez como aduana de adscripción,
en virtud del retiro voluntario de la Agente Aduanal
María Eugenia Yarza Rodríguez, por
lo cual, a partir de la publicación del presente
Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación,
será inactivada la patente 1174, así
como la autorización 3330 que habían
sido asignadas a la citada Agente Aduanal. SEGUNDO.-
Se toma conocimiento de que el C. Javier Yarza Rodríguez,
va a actuar en las aduanas de Altamira, Nuevo Laredo
y Tampico, como aduanas adicionales a la de su adscripción,
mismas que tenía autorizadas la agente aduanal
a la que sustituye, asignándole el número
3954 el cual deberá usar en el llenado de
cada uno de los pedimentos que formule en las aduanas
autorizadas, inclusive en la aduana de su adscripción,
así como manifestarlo en todos los actos
que realice en su carácter de Agente Aduanal.
TERCERO.- Notifíquese el presente Acuerdo
mediante oficio a los CC. Javier Yarza Rodríguez
y María Eugenia Yarza Rodríguez, anexando
un ejemplar con firma autógrafa del mismo.
CUARTO.- Gírense oficios a los administradores
de las aduanas de Ciudad Juárez, Altamira,
Nuevo Laredo y Tampico, remitiéndoles copia
simple del presente Acuerdo.
Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial
de la Federación, por una sola vez a costa
del C. Javier Yarza Rodríguez, y surta efectos
de notificación.
|
31
DE OCTUBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
ACT.
SDINET. TELE 8565. (Archivo
liberado 30/Octubre/2008. DISPONIBLE PARA ACTUALIZAR
SU BDD) |
30
DE OCTUBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE ECONOMIA DIÓ A CONOCER LA RESOLUCION
QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION
INTERPUESTO POR AKRA POLYESTER, S.A. DE C.V., EN CONTRA
DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS
CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES
DE POLIESTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO, CLASIFICADAS
EN LA FRACCION ARANCELARIA 5402.33.01 DE LA TARIFA
DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION
Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA
Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA |
|
RESULTANDOS
Resolución
final
1. El 22 de junio de 2001 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, en adelante
el “DOF”, la resolución final de
la investigación antidumping sobre las importaciones
de poliéster filamento textil texturizado,
clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01
de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General
de Importación, en lo sucesivo la "TIGI",
originarias de la República de Corea (Corea)
y Taiwán, independientemente del país
de procedencia.
Cuotas
compensatorias definitivas
2.
En la resolución a que se refiere el punto
anterior, la Secretaría determinó que
las importaciones de poliéster filamento textil
texturizado se encuentran sujetas al pago de cuotas
compensatorias en los siguientes términos:
A. Para las importaciones originarias de Corea, 16.03
por ciento.
B. Para las importaciones originarias de Taiwán,
11 por ciento.
Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias
3. El 1 de diciembre de 2005 con fundamento en los
artículos 70 fracción II, 70 A y 70
B de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, en lo sucesivo la “LCE”
y el “Acuerdo Antidumping”, respectivamente,
se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia
de cuotas compensatorias. A través de dicho
aviso se comunicó a los productores nacionales
y a cualquier persona que tuviera interés,
que las cuotas compensatorias definitivas impuestas
a los productos listados se eliminarían a partir
de la fecha de vencimiento que se señaló
en el mismo, salvo que el productor nacional interesado
presentara por escrito, al menos 25 días antes
del término de la misma, su interés
de que se iniciara un procedimiento de examen y, para
tal efecto, propusiera un periodo de seis meses a
un año, comprendido en el tiempo de vigencia
de las cuotas compensatorias. El listado incluyó
las cuotas compensatorias sobre las importaciones
de poliéster filamento textil texturizado de
Corea y Taiwán.
Presentación
de manifestación de interés
4.
El 8 de mayo de 2006 Akra Polyester, S.A. de C.V.
(antes Teijin Akra, S.A. de C.V., y antes aún
Fibras Químicas, S.A. de C.V.), en adelante
“Akra Polyester", compareció ante
la Secretaría para manifestar su interés
en el inicio del procedimiento de examen de vigencia
de las cuotas compensatorias en cuestión.
Examen
5.
El 20 de junio de 2006 se publicó en el DOF
la resolución por la que se declaró
de oficio el inicio del examen de vigencia de las
cuotas compensatorias referidas. Se fijó como
periodo de examen el comprendido del 1 de enero al
31 de diciembre de 2005.
6.
El 4 de julio de 2007 se publicó en el DOF
la resolución final del examen de vigencia
de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones
de poliéster filamento textil texturizado,
clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01
de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y Exportación (TIGIE),
originarias de Corea y de Taiwán, independientemente
del país de procedencia, mediante la cual se
determinó la eliminación de las cuotas
compensatorias definitivas descritas en el punto 2
de la presente Resolución, a partir del 23
de junio de 2006.
Interposición
del recurso de revocación
7.
El 4 de septiembre de 2007 compareció el representante
legal de Akra Polyester a efecto de interponer recurso
administrativo de revocación en contra de la
resolución final del examen a que se refiere
el punto 6 de esta Resolución. La autoridad
investigadora identificó los siguientes agravios
de la recurrente:
RESOLUCION
177.
Se confirma en todos sus puntos la resolución
recurrida a que se refiere el punto 6 de la presente
Resolución.
178. Comuníquese la presente Resolución
a la Administración General de Aduanas del
Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para los efectos legales correspondientes.
179.
Notifíquese personalmente esta Resolución
a Akra Polyester, S.A. de C.V.
180.
Archívese como caso total y definitivamente
concluido.
181.
La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
|
ACT.
SDINET. TELE 8564. (Archivo
liberado 29/Octubre/2008. DISPONIBLE PARA ACTUALIZAR
SU BDD) |
29
DE OCTUBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE ECONOMIA DIÓ A CONOCER LA RESOLUCION
POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN
DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS
IMPORTACIONES DE PAPEL BOND CORTADO ORIGINARIAS DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE
DEL PAIS DE PROCEDENCIA. DICHA MERCANCIA SE CLASIFICA
EN LA FRACCION ARANCELARIA 4802.56.01 DE LA TARIFA
DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION
Y DE EXPORTACION.
|
|
RESULTANDOS
Resolución
final
1. El 28 de octubre de 1998 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución
final de la investigación antidumping sobre
las importaciones de papel bond cortado originarias
de los Estados Unidos, independientemente del país
de procedencia. Esta mercancía se clasificaba
en la fracción arancelaria 4823.59.99 de la
entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación (TIGI) y actualmente se clasifica
en la fracción arancelaria 4802.56.01 de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación (TIGIE).
Monto
de las cuotas compensatorias
2.
Mediante la resolución a que se refiere el
punto anterior, la Secretaría impuso cuotas
compensatorias definitivas en los términos
siguientes:
A. para las importaciones procedentes de la empresa
International Paper Company: 11.61 por ciento;
B. para las importaciones procedentes de la empresa
Champion International Corporation: 5.26 por ciento;
C.
para las importaciones procedentes de la empresa James
River Corporation: 16.47 por ciento;
D.
para las importaciones procedentes de la empresa Georgia-Pacific
Corporation y de todas las demás empresas exportadoras
de los Estados Unidos: 17.69 por ciento.
Revisión
3. El 28 de marzo de 2001, la Secretaría publicó
en el DOF la resolución preliminar que concluyó
la revisión a la resolución final referida
en el punto 1 anterior. Confirmó la cuota compensatoria
definitiva de 11.61 por ciento impuesta a International
Paper Company. Eliminó la cuota compensatoria
impuesta a Champion International Corporation, debido
a que la empresa se fusionó con International
Paper Company. Se señaló que las importaciones
de papel bond originarias de los Estados Unidos y
provenientes de empresas diferentes a International
Paper Company y James River Corporation pagarían
la cuota compensatoria de 17.69 por ciento. La cuota
compensatoria para James River Corporation y Georgia
Pacific Corporation se mantuvo en 16.47 y 17.69 por
ciento, respectivamente.
Resolución
final del examen
4.
El 17 de noviembre de 2004 se publicó en el
DOF la resolución final del primer examen de
vigencia de las cuotas compensatorias. Se determinó
mantenerlas por cinco años más, contados
a partir del 29 de octubre de 2003, en los siguientes
términos:
A.
para las importaciones procedentes de la empresa International
Paper Company: 11.61 por ciento;
B.
para las importaciones procedentes de la empresa James
River Corporation: 16.47 por ciento;
C.
para las importaciones procedentes de la empresa Georgia
Pacific Corporation y de todas las demás empresas
exportadoras de los Estados Unidos: 17.69 por ciento.
RESOLUCION
23.
Se declara de oficio el inicio del examen de vigencia
de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones
de papel bond cortado originarias de Estados Unidos,
independientemente del país de procedencia.
Esta mercancía se clasifica en la fracción
arancelaria 4802.56.01 de la TIGIE. Se fija como periodo
de examen el comprendido del 1 de julio de 2007 al
30 de junio de 2008.
24. Conforme a lo establecido en los artículos
70 y 89 F último párrafo de la LCE y
11.3 del Acuerdo Antidumping las cuotas compensatorias
definitivas a que se refiere el punto 2, incisos C
y D de esta Resolución continuarán vigentes
hasta que se resuelva el presente procedimiento de
examen.
25.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
3 y 89 F de la LCE, y 6.1.1, 11.4 y la nota al pie
de página 15 del Acuerdo Antidumping los productores
nacionales, importadores, exportadores, personas morales
extranjeras o cualquier persona que considere tener
interés en el resultado de este examen contarán
con un plazo de 28 días hábiles para
presentar su respuesta al formulario oficial y los
argumentos y pruebas que a su derecho convengan. Para
aquellas empresas a que se refiere el punto 16 de
esta Resolución y para el gobierno de Estados
Unidos, el plazo referido se contará a partir
de la fecha de envío del oficio de notificación.
Para el resto de las empresas, la notificación
se considerará realizada con la publicación
de esta Resolución y el plazo de 28 días
hábiles se contará a partir del día
siguiente de la publicación de esta Resolución.
26.
Para obtener el formulario oficial del presente examen
a que se refiere el punto anterior, los interesados
podrán acudir a la Oficialía de Partes
de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales,
sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia
Florida, código postal 01030, México,
D.F., de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas. El
formulario también está disponible en
el portal de Internet: www.economia.gob.mx.
27.
La audiencia pública a la que hace referencia
el artículo 89 F fracción II de la LCE
se llevará a cabo el 20 de julio de 2009 en
el domicilio de la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales citado en el punto anterior, o en
el que con posterioridad se señale.
28.
Los alegatos a que se refiere el artículo 89
F fracción II de la LCE deberán presentarse
en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del
30 de julio de 2009.
29.
Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 89 F
de la Ley de Comercio Exterior.
30.
Comuníquese esta Resolución a la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración
Tributaria para los efectos legales correspondientes.
31.
La presente Resolución entrará en vigor
el día de su publicación en el DOF.
|
28
DE OCTUBRE DEL 2008 |
NO
SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NINGUNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR |
27
DE OCTUBRE DEL 2008 |
LA
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DIÓ A CONOCER
EL DECRETO PROMULGATORIO DEL PROTOCOLO POR EL QUE
SE ADICIONA EL CAPÍTULO DE COMPRAS DEL SECTOR
PÚBLICO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
DE CHILE, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO, CHILE,
EL DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL VEINTIOCHO
DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE. |
|
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el dos
de noviembre de dos mil ocho.
CERTIFICA:
Que
en los archivos de esta Secretaría obra el
original correspondiente a México del Protocolo
por el que se adiciona el Capítulo de Compras
del Sector Público al Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Chile, suscrito en la ciudad de Santiago, Chile,
el diecisiete de abril de mil novecientos noventa
y ocho, firmado en la Ciudad de México el veintiocho
de agosto de dos mil siete, cuyo texto en español
es el siguiente:
Protocolo
por el que se adiciona el Capítulo de Compras
del Sector Público al Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Chile, suscrito en la ciudad de Santiago, Chile,
el diecisiete de abril de mil novecientos noventa
y ocho
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno
de la República de Chile, en adelante denominados
“las Partes”;
DECIDIDAS a fortalecer el proceso de integración
de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos
previstos en el Tratado de Montevideo 1980; y
CONSIDERANDO
que las Partes han acordado negociar un capítulo
de compras del sector público,
Han
convenido lo siguiente:
Artículo
1.- Se adiciona el Capítulo de Compras del
Sector Público al Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Chile (en adelante Tratado), de conformidad con
su artículo 20-02 (Modificaciones y adiciones).
Dicho Capítulo, anexo al presente Protocolo,
se incorpora al Tratado como QUINTA PARTE bis: Compras
del Sector Público, Capítulo 15 bis:
Compras del Sector Público.
Artículo
2.- Este Protocolo entrará en vigor 60 días
después de la fecha de la última comunicación
en que las Partes se notifiquen la conclusión
de sus respectivos procedimientos legales necesarios
para la entrada en vigor de este Protocolo.
Artículo
3.- A la entrada en vigor de este Instrumento, el
Capítulo 15 bis: Compras del Sector Público
constituirá parte integral del Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
20-02 (Modificaciones y adiciones).
Firmado
en la Ciudad de México el veintiocho de agosto
de dos mil siete, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.- Por los Estados Unidos Mexicanos:
El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza
Aldape.- Rúbrica.- Por la República
de Chile: El Embajador de Chile en México,
Germán Guerrero Pavez.- Rúbrica.
QUINTA PARTE bis
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO
Capítulo
15 bis
Compras
del Sector Público
Artículo 15 bis-01: Definiciones
Para efectos de este capítulo, se entenderá
por:
Condiciones
compensatorias especiales: las condiciones que se
tomen en cuenta, soliciten o impongan previamente
o durante el proceso de compra utilizadas para fomentar
el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza
de pagos mediante requisitos de contenido local, concesión
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